La Acuicultura en Guatemala
La acuicultura en Guatemala corresponde a una actividad de reciente formación en virtud de que por las tendencias de cooperación técnica aplicadas, la denominación específica ha correspondido a la piscicultura de agua dulce. Sin embargo, la necesidad ha obligado a conformar estructuras realizadas que correspondan a las necesidades en el campo productivo de alimentos del país.
Inicialmente se constituyó el Departamento de Caza y Pesca que conllevaba un sinnúmero de actividades vagamente interrelacionadas y que realmente no manifestaban el significado de un ordenamiento apropiado en su campo. Esto obliga a la denominación de División de Fauna, haciendo una separación más apropiada que señalaba la interrelación de los cuerpos de agua dulce con la vida silvestre. Sin embargo, el estudio marcado por los planificadores señaló en todo momento que la identificación de las actividades de la pesca continental y marítima no correspondía en su sentido más apropiado sino más bien en sentido figurado, y así se trabajó por casi 10 años sin que fructificara la inquietud de los técnicos por un ordenamiento más razonable y por los señalamientos que los planificadores habían hecho para ordenar de manera significativa el sub-sector pesca.
En el año de 1978 el Dgoctor Alvaro Morales Hernández, quien actuaba como Viceministro de Ganadería y Alimentación, recogió las inquietudes del ponente para trasladar a un plano de relativa relevancia la actividad de la pesca. Esto fue coadyuvado por la participación del país en organismos institucionales como el Comité de Acción de Productos del Mar y Agua Dulce del SELA y la buena disposición de FAO de establecer programas de pesca. De esta manera se pudo concretar en forma preliminar la actual Dirección Técnica de Pesca y Acuicultura, dependencia de la Dirección General de Servicios Pecuarios del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Es indudable que la estructura y el nombre, no se han visto fortalecidos a pesar del continuo apoyo de las agencias de desarrollo. Esto se debe básicamente a la falta de presupuestos que permitan poner en práctica todos aquellos programas que se tienen previstos por los departamentos de Pesca Continental, Piscicultura de Agua Dulce, Acuicultura y Pesca Marítima.
Ley de Acuicultura en Guatemala
ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto regular la pesca y la acuicultura, normar las actividades pesqueras y acuícolas a efecto de armonizarlas con los adelantos de la ciencia, ajustándolas con métodos y procedimientos adecuados para el uso y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en aguas de dominio público.
ARTICULO 2. Políticas del Estado. Es obligación del Estado, en coordinación con el sector pesquero y acuícola, establecer una política pesquera y acuícola para el uso y aprovechamiento racional y sostenido de los recursos hidrobiológicos, así como la conservación de los ecosistemas acuáticos, tomando en consideración el interés público. Esta política tendrá como propósito fundamental propiciar la ordenación y el desarrollo pesquero y acuícola, declarándose la misma de utilidad, necesidad y urgencia nacional.
ARTICULO 3. Competencia del Estado. Al Estado compete dentro de esta ordenación y desarrollo, promover y diversificar la actividad pesquera y acuícola en general, regular las pesquerías existentes y amparar el establecimiento de nuevas, utilizando el criterio de precaución, creando para ello, las condiciones apropiadas para el uso responsable de los recursos hidrobiológicos patrimonio de todos los guatemaltecos.
ARTICULO 4. Bienes nacionales. Son bienes nacionales del dominio público, los recursos hidrobiológicos silvestres contenidos en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, aguas internas y aguas interiores naturales; compete al Estado ejercer las facultades del dominio sobre ellos, determinando el derecho de pescarlos, administrándolos y velando por su racional aprovechamiento.
ARTICULO 5. Concesiones. La pesca y la acuicultura son actividades cuyo ejercicio será objeto de concesión y no podrán ser monopolio directo o indirecto, ni exclusividad de ninguna persona individual o jurídica, pública o privada; todos pueden dedicarse a ellas, sujetándose dicho ejercicio a la ley específica, a las conexas que los norman y sus reglamentos, así como a las leyes que sobre el particular se emitan en el futuro.
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